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Denuncia de afectado contra Ana María Pérez del Campo.

 

A continuación copiamos la denuncia presentada por un padre cuyos hijos fueron ingresados sin su consentimiento ni conocimiento en la Casa de Acogida que regenta Ana María Pérez del Campo.

En la denuncia se hace referencia al precontrato y contrato al que las internas se ven obligadas a firmar y el reglamento interno que han de cumplir. No hace falta haber pasado por una Facultad de Derecho para darse cuenta de las irregularidades e incluso ilegalidades como son el prohibir que los niños tengan contacto alguno con su padre o que sean sometidos a un proceso de reestructuración de la personalidad.

Ésta es una de las varias denuncias que en los últimos tiempos ha presentado la propia Fiscalía General del Estado a petición del afectado de turno.

 

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A LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

ESTEFAN MLEJNITA, de nacionalidad rumana, con domicilio en Madrid, C/ Xxxxxxxx Xxxxxxx, XX- X º xxxx. y número de pasaporte X XXXXXXX X ante esta FISACALÍA comparece y como mejor y más procedente sea en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito y al amparo de las previsiones de los artículos 259, 264, 265 y 266, de la L.E.Cr., vengo a promover DENUNCIA, por la presunta comisión, entre otros, de los delitos de ASOCIACION ILICITA, SUSTRACCION DE MENORES, DETENCIÓN ILEGAL, ESTAFA PROCESAL, FALSO TESTIMONIO, FALSEDADES COACCIONES, MALOS TRATOS PSICOLÓGICOS, previstos y penados entre otros en los artículos 153, 172, 173, 223, 225 bis, 457, 459, 460, 461, 515, 517 y 556 del C.P., contra las siguientes personas:

XXXXXXX XXXXXXXX residiendo actualmente en el llamado CARRMM y con domicilio, a efectos de notificaciones, en Santa Engracia 128 de Madrid

ANA MARIA PEREZ DEL CAMPO NORIEGA, directora del CARRMM, con domiclio en C/ Santa Engracia, 128 de Madrid,

GEMMA VITUTIA, psicóloga del CARRMM, contra doña Mª JOSE DIAZ GAITÁN, letrada al servicio del CARRMM y las dos últimas con domicilio en C/ Santa Engracia 128, sede de la asociación de mujeres separadas y divorciadas y que gestiona el CARRMM para el que ambas trabajan

Así como respecto de otras que pudieran resultar responsables de la investigación de los hechos que a continuación se denuncian

HECHOS

 

PRIMERO

El que suscribe y la denunciada Xxxxxxx contrajeron matrimonio en Rumania en 2003 trasladándose el matrimonio a España en 2004, donde nació su hijo común en junio de 2004, residiendo los tres en el paseo de Extremadura de Madrid hasta el 1 de julio de 2004.

SEGUNDO

La denunciada muestra en julio de 2004, ante la fecha de resolución de contrato de arrendamiento su deseo de encontrar una vivienda y su voluntad de obtener una vivienda y en este sentido comunica al denunciante que ha entrado en contacto con una institución llamada CASI, donde al parecer le ofrecen una vivienda de acogida y donde ingresan la madre y el bebé de 4 semanas. Con posterioridad el 16 de septiembre de 2004 la madre firma un contrato de residencia con la FUNDACION HOGAR donde pasa a residir con el menor, pero no conmigo puesto que el contrato que se firma me impedía a mí el acceso a la vivienda. En esa vivienda residen la madre y el menor, pues el contrato no permitía tal cosa al padre, y sin que medien denuncias contra el denunciante ni la madre impida hasta el momento la relación entre padre e hijo, hasta el 31 de enero de 2005, y desde ella preparan su ingreso en el CARRMM, dirigido por Ana María Pérez del Campo, directora a su vez de la Asociación de mujeres separadas y divorciadas y con la que entra en contacto a finales de 2004, es decir, residiendo en el piso de la FUNDACION HOGAR.

TERCERO

Como digo, en noviembre de 2004 Xxxxxxx entra en contacto con la asociación de mujeres separadas y divorciadas (presidida por la denunciada Ana María Perez del Campo) según el testimonio de la misma Xxxxxxx, y es a partir de ahí y sólo a partir de ahí y en concreto desde diciembre de 2004 cuando se me impide de forma sistemática cualquier contacto o comunicación con mi hijo menor y se prepara el ingreso en el CARRMM a su vez mediante la interposición de una serie de denuncias contra mi persona dirigidas a impedirme el acceso a mi hijo, denuncias siempre archivadas no obstante lo cual se ha mantenido hasta la fecha el aislamiento con mi hijo, del que desconozco incluso el domicilio por imposición de la señora Pérez del Campo, pues como certifica y firma la señora Pérez del Campo: “que como norma de este centro y medida de seguridad por el alto riesgo en el que se encuentran tanto las mujeres como los hijos de estas acogidos como víctima de la violencia no puede facilitarse el domicilio del mismo”. (doc. 1)

Siendo el caso que distintas y reiteradas resoluciones judiciales y en distintas instancias que a continuación se detallan en el relato de los hechos han desestimado cualquier “medida de seguridad” así como la pretendida situación de riesgo para el menor y la madre.

En efecto, es esta asociación, dirigida por Ana María Perez del Campo, la que asume a partir de este momento y desde una ideología que rechaza la figura paterna, la dirección de todos los actos de Xxxxxxx (según un modus operandi ya denunciado al menos en tres ocasiones que conste al denunciante ante esta Fiscalía y actualmente en fase de instrucción en tres casos análogos, teniendo por denunciada a Ana María Pérez del Campo en los Jugados de Instrucción 22 y 37 de Madrid) que prepara su ingreso en el CARRMM y para ello instan a Xxxxxxx a la interposición de nuevas denuncias así como a la petición de órdenes de protección a fin de asegurar la incomunicación con mi hijo que luego han venido promoviendo de forma sistemática en la jurisdicción civil y penal y que han llevado a cabo por la vía de los hechos y conforme al programa marco acreditado por la directora del centro CARMM en el que ingresa en abril de 2005.

La primera de esas denuncias se interpone, como digo en diciembre de 2004 y solicitando orden de protección que es denegada (doc. 2) e inhibiéndose el juzgado respecto de los hechos denunciados (doc 3)

Posteriormente el juzgado de instrucción 37 dicta una orden de alejamiento (doc 4) inhibiéndose (doc 5)respecto de los hechos denunciados a favor del juzgado de instrucción 4 de Madrid, que finalmente mediante sentencia de mayo de 2005 archiva la causa y anula la mencionada orden de protección. (doc 6 )

A esa denuncia le siguieron otras más, siempre archivadas, la última de ellas en 27 de septiembre de 2005 (doc. 7) en el que se me denuncia de nuevo y se vuelve a instar una orden de protección ante el juzgado de violencia sobre la mujer bis. En esa denuncia, realizada durante su estancia en el centro se afirma que el padre pretende sustraer al menor por haber escrito una carta a la embajada de Rumanía para poder ver a su hijo y que la denunciada tiene miedo y se siente amenazada, aquejada de una sintomatología depresiva reactiva y que no quiere de ninguna manera que su hijo vea al padre. Mediante auto de 27 de septiembre de 2005 el juzgado (doc 8) correspondiente deniega la orden de protección solicitada y archiva la denuncia, lo que es recurrido por doña Maria Jose Diaz Gaitan, letrada a sueldo del CARRMM y en representación de Xxxxxxx. Finalmente la audiencia provincial de Madrid, sección 26 firma un auto 124/2006 en febrero de 2006(doc 9 ) en la que deniega ese recurso y confirma por tanto que no hay motivo ni riesgo que justifique tal orden de protección al no existir riesgo objetivo para le menor ni para la madre, señalando en ese sentido que la orden de protección no es el cauce válido para resolver los problemas de esa índole. Pero con ello confirma una vez más que no hay motivo ni riesgo que avale el aislamiento del padre respecto del hijo llevado a cabo desde el internamiento de la madre en el CARRMM, sin otro aval que la decisión de la señora Pérez del Campo acreditada por el documento 1

CUARTO

La madre y el niño pasan a residir en el centro mencionado el CARRMM en abril de 2005. Pero pasar a residir en el centro supone de hecho la incomunicación del padre con su hijo de manera explícita, obligándole a residir aislado bajo la dirección y en las condiciones del centro, que es un centro para mujeres maltratadas y de especiales características, y ello a pesar de que sistemáticamente todas las denuncias de Xxxxxxx son archivadas por carecer de ningún indicio de haber sufrido maltrato alguno, forzando las cosas en busca de conseguir esta su condición de maltratada, hasta el punto de considerar maltrato el hecho de que el padre, en su legítimo, humano y natural de derecho y deseo de ver a su hijo, y ante la privación injustificada que se llevaba a cabo, informara a la embajada de su país de la situación o interpusiera una denuncia ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (Doc 10)

No obstante las afirmaciones contenidas en ese auto de la Audiencia Provincial ya mencionado o de las distintas resoluciones anteriores que deslegitimaban cualquier pretensión de mujer maltratada por parte de Xxxxxxx, el CARRM, en su modo habitual de proceder, ha actuado siempre como si lo fuera realmente, haciendo caso omiso de la justicia penal y tomando en este sentido decisiones restrictivas de derechos para el menor y para el padre y en concreto ha impedido de forma explícita cualquier contacto con el padre, señalando en ese sentido por escrito la directora del mismo que con arreglo al programa marco la madre cumple las condiciones y con ella el hijo menor para ser aislada del padre, etc… (doc 1), todo ello en franca contradicción con las mencionadas y reiteradas resoluciones judiciales y sin que se conozcan las cualidades, capacitaciones, titulaciones o jurisdicción que permitan a la señora Pérez del Campo afirmar tal cosa y llevar a la práctica esta gravísima restricción de derechos fundamentales. Se trata de un práctica ya denunciada hace más de 12 años por las trabajadoras del centro (doc. 11)

Pero lo relevante es que esa afirmación por escrito y totalmente injustificada de la señora Pérez del Campo es condición necesaria para poner en marcha un programa que vulnera derechos fundamentales reconocidos la Declaración Universal de Derechos del Niño, así como por la Carta Europea de derechos del niño de 8 de julio de 1992 que en el apartado 8.13 establece el derecho de los niños a mantener relaciones con sus padres en casos de ruptura separación, etc. y que son recogidas explícitamente en el auto ya referido de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, denegatorio de la orden de protección solicitada por la representación de Xxxxxxx.

Porque, en efecto, el programa del CARRMM, amparándose en una situación de maltrato que en su día debía confirmar la justicia y no la señora Pérez del Campo, y que en este caso como en otros ya denunciados la Justicia no ha confirmado sino todo lo contrario, es un programa dirigido a esa finalidad privativa de la relación paterno-filial y que pretende así dar cobertura a la retención del mismo incluso ocultando explícitamente el domicilio. Ese programa no sólo queda explicitado como tal en el documento mencionado y en el caso que nos ocupa, sino que es parte de la práctica habitual de ese centro, tal como se acredita en el contrato y precontrato tipo que se obliga a firmar a las madres y donde se explicita de nuevo el aislamiento de los menores de 12 años (doc. 12)

Por tanto esa decisión que incurre en la descripción del tipo penal de sustracción de menores y/o en su caso en el de detención ilegal, es orquestada y organizada sistemáticamente por el CARRMM amparándose en un maltrato inexistente, para lo que promueve como en este caso denuncias y ordenes de protección una y otra vez desestimadas, no obstante lo cual el programa sigue adelante y se lleva a cabo al margen de esas resoluciones y sólo por la decisión de la directora del centro y en virtud de un contrato que debe considerarse nulo puesto que establece compromisos que están más allá de la capacidad de obligarse de la madre, afectando derechos de sus hijo y de su ex cónyuge, un contrato que busca en realidad descargar sobre las madres la responsabilidad relativa al delictivo aislamiento de los menores.

QUINTO

Como quiera que las simples denuncias interpuestas o el mencionado certificado no son suficientes para llevar a cabo con total impunidad el programa de aislamiento el programa se lleva a cabo mediante la práctica de terapias e intervenciones dirigidas a alterar la personalidad de la madre y del menor, convirtiendo a la primera en adepta a la ideología del centro, exacerbando e induciendo las características de mujer maltratada de forma que se haga coincidir la descripción de la directora del centro con una realidad que inicialmente sólo aparece en ese documento, pero que con el transcurso del tiempo acaba por alterar definitivamente la personalidad de la madre. De hecho esa sintomatología que se pretende generar acaba finalmente apareciendo después de meses de internamiento en el centro que se manifiesta en una sintomatología depresiva reactiva (acreditada como se verá más abajo mediante informe firmado y con sello del CARRMM) y cuyo efecto inmediato coincide, como es habitual en ese centro, con las pretensiones del programa y con la ideología del mismo, a saber, con el rechazo genérico a la figura del varón y padre y se articula en forma de miedo o de pánico de la madre, inexistente hasta el ingreso en el centro, que en este caso se concreta en que de “ninguna manera quiere que su hijo vea al padre”. Resulta llamativo que esa sintomatología sólo aparezca después del aislamiento y que sus efectos se centren precisamente en el temor a que padre e hijo se relacionen, que es exactamente lo que el programa pretende a priori.

SEXTO

Por lo demás ese proceso de alteración de la personalidad y sus consiguientes técnicas recogidas en el ideario del centro y expuestas en su página web www.separadasydivorciadas.org donde explícitamente se habla de ideologización y de programas de intervención (que pueden ser tal vez legítimos cuando se trata de mujeres maltratadas, pero que no lo son en ningún caso cuando no lo son como ocurre aquí, ni cuando se trata de menores que como en este caso apenas tienen 7 meses en el momento de ingresar en el centro) se usan, al igual que las denuncias penales, en cuanto a los resultados de las mismas, no sólo para hacer triunfar en vía penal esas denuncias, sino también para lograr en la jurisdicción de familia una restricción de los derechos de comunicación y relación paterno-filial que sean acordes con el programa de aislamiento, pues las mismas personas que llevan a cabo ese programa de reestructuración y alteración de la personalidad avalan luego por escrito mediante informes que se presentan tanto en la jurisdicción penal como de familia, a fin de lograr una y otra vez el mismo objetivo, que de facto ya se ha realizado: el aislamiento, que en el ámbito penal se concreta en la petición de órdenes de alejamiento, y en la jurisdicción familiar en la privación de las visitas y la comunicación.

Es decir que no sólo se retiene ilegalmente al menor sino que se busca que esa retención ilegal tenga la apariencia de legalidad mediante la utilización fraudulenta de mecanismos legales o la utilización de esa estancia ilegal en el centro como prueba periférica de maltrato, con la pretensión de obtener mediante engaño unas resoluciones judiciales que den cobertura al gravísimo ilícito cometido, lo que parece encajar en el delito de estafa procesal, y todo ello bajo la dirección de la señora Pérez del Campo de la que dependen los letrado y psicólogos que al servicio del centro y bajo la decisión de la directora, elaboran los escritos e informes dirigidos a obtener la impunidad y la privación de derechos. Como es habitual esa estancia, os informes elaborados en el centro, los síntomas inducidos por las intervenciones y el programa de ideologización se utilizan en todos los ámbitos. Así se evidencia en este caso en los escritos presentados por la letrada Maria José Gaitán en la jurisidicción penal, el último de los cuales, pretende recurrir un auto denegatorio de una orden de alejamiento basándose precisamente en el temor de la madre y en su sintomatología depresiva y ambos vinculados a la petición de ayuda del padre ante la embajada de su país con argumentos que se utilizan también en la jurisdicción de familia (doc. 13) No negamos el derecho de todo letrado a recurrir cualquier resolución judicial en representación de los intereses de su cliente, pero lo cierto es que en este caso esas actuaciones parecen más obedecer a la trama que se denuncia, vinculada a ese programa subjetivo que es la razón de ser del centro y cuya única justificación es la decisión de la señora Pérez del Campo, que por cierto no es letrada ni psicóloga, sino sólo presidenta de la asociación que gestiona el centro y recibe fondos públicos vinculados a la estancia de las mujeres y los menores

SEPTIMO

Pero a su vez esa pretensión de llevar a engaño al juzgador y de generar una apariencia que de cobertura y legitime una flagrante privación de derechos (y que es el modus operandi habitual de ese centro y como tal denunciado antes esta misma Fiscalía según le consta al denunciante y con diligencias abiertas en los juzgados de instrucción 22 y 37 de Madrid), requiere de la utilización fraudulenta de la psicología como herramienta capaz de generar pruebas, con lo que a todo lo anterior se suman nuevos ilícitos penales. Los códigos deontológicos prohiben precisamente por eso a todo terapeuta actuar como perito, pero como quiera que no lo hace el código penal, se da el caso de que la misma persona que interviene en la alteración de la personalidad firma después informes que pretenden dar sello científico a las pretensiones contendidas en el programa, a saber, a la desaparición de la figura paterna y al aislamiento del menor, en este caso un aislamiento que comienza antes de que el menor haya cumplido siquiera el primer año de vida.

En este caso el informe (doc 14) se firma por la psicóloga del centro Gemma Vitutia. En el, como es habitual en el centro se contiene únicamente la declaración de la madre, que no puede en ningún caso contrastarse y nunca se contrasta con la del padre, puesto que el informe se elabora por imperativo del programa en un régimen de aislamiento. A partir de ese relato donde se hacen afirmaciones genéricas pero gravísimas de maltrato al denunciante, se llega a la conclusión de que Xxxxxxx es una mujer maltratada, y para apoyar esa afirmación además del relato de Xxxxxxx, desmentido por los tribunales de forma reiterada, como ya hemos señalado, se contienen otras afirmaciones falsas o inexactitudes muy calculadas y que demuestran hasta qué punto la psicóloga aparece coordinada con la dirección del centro y al servicio del programa de aislamiento.

Así se afirma que después de varias denuncias Xxxxxxx obtuvo una orden de alejamiento, ocultando que esa orden de alejamiento, a la que nos hemos referido más arriba, fue anulada por el juzgado numero 4 en mayo de 2005, lo que no puede ignorar la psicóloga que firma su informe en noviembre de 2005, casi 8 meses después. Se afirma igualmente que el acoso y el maltrato del padre continua incluso después de que Xxxxxxx está internada en el centro y se menciona curiosamente el fax enviado por la embajada rumana al mencionado centro a petición del padre que había solicitado ayuda a la embajada del país (doc. 15). Es decir, este informe incluye ya el argumento absurdo de que la petición de ayuda a la embajada es una forma de maltrato y ese argumento lo firma una psicóloga para avalar a su vez el aislamiento del hijo respecto del padre y se utiliza después en vía penal por la letrada dependiente del centro. De hecho las conclusiones del estudio vuelven a insistir en este hecho y en la depresión que le ha causado a Xxxxxxx el conocimiento de la comunicación de la embajada llevándola a la revictimización. Todo ello evidencia como para esta psicóloga y para este centro en el que trabaja el maltrato puede ser cualquier cosa, cualquier sentimiento subjetivo provocado por una actuación legítima, natural y humana del padre y entonces cualquier cosa y cualquier sentimiento subjetivo avalan el aislamiento del hijo respecto del padre, entrando así en un círculo vicioso, consistente en que los síntomas se generan cuando no existen con el fin de obtener los fines del llamado programa subjetivo, que es el aislamiento del padre y los menores a cualquier precio y “legitimar” ese aislamiento mediante una “causa justificada” que impida ver con claridad que estamos ante una sustracción de menores a cambio de la cual el centro recibe la subvención correspondiente.

Finalmente el informe afirma genéricamente en una nueva falsedad temeraria recogida por escrito que el menor, de apenas meses en el momento de su ingreso, como recuerda juiciosamente el auto del juzgado 3 mencionada y que la psicóloga no podía desconocer: “ fundando dicha petición en una posible manipulación del menor, olvidando totalmente que tiene 5 meses y no consta que el padre le haya causado daño alguno”, presentaba los síntomas de haber sufrido abuso psicológico y físico y en todo caso recomienda que se prive de todo contacto a ese niño de meses respecto de su padre, lo que luego se lleva a la jurisdicción penal y civil como estrategia dilatoria y que da cobertura a través del transcurso del tiempo a la privación de facto que se denuncia.

Por lo demás este modo de proceder coincide con la recomendación temeraria hecha pública por la directora del Centro en un medio radiofónico, incitando a las mujeres que se sientan maltratadas no tanto a denunciar cuanto a internarse en el centro que ella dirige, antes incluso de cualquier denuncia, y llevando consigo a las menores, lo que es nada menos que una inducción al delito de sustracción de menores hecha a través de un medio de comunicación, en concreto en onda cero.

A ESA FISCALÍA SUPLICO : Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada denuncia contra las personas más arriba identificadas, en relación a los hechos que igualmente se detallan, y se sirva acordar la apertura de las correspondientes diligencias de investigación de conformidad con las funciones investigadoras atribuidas al Ministerio Fiscal, para en su día, acordar la remisión de su resultado a los Juzgados de Instrucción competentes, que proseguirán en su caso la pertinente instrucción, por ser de hacer en Justicia que pido.

OTROSÍ DIGO : Que para un mejor esclarecimiento de los hechos, y sin perjuicio de acordarse todas aquellas diligencias de investigación que por la Fiscalía se consideren pertinentes, se interesa la práctica de las siguientes:

1º.- Interrogatorio de las denunciadas.

2º.- DOCUMENTAL:

•  Que se dirija exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, a fin de que por el Sr. Secretario se expida y remita a la Fiscalía, testimonio íntegro de los autos 105/05, incluyendo todos los incidentes de ejecución tramitados

•  Que se dirija oficio al Ministerio de Asuntos Sociales a fin de que, por quien corresponda, se expida y remita a la Fiscalía, informe sobre el régimen de subvenciones públicas de la Asociación de Mujeres Separadas y Divorciadas, y del Centro de él dependiente, CARRMM, durante los últimos cinco ejercicios tributarios.

•  Que se dirija oficio al Ministerio del Interior y al de Justicia a fin de que, por quien corresponda, se expida y remita a la Fiscalía, informe sobre la existencia de denuncias, expedientes o investigación en curso sobre las actividades de la Asociación de Mujeres Separadas y Divorciadas, y del Centro de él dependiente, CARRMM.

•  Que se requiera a la Asociación de Mujeres Separadas y Divorciadas, para que, por quien corresponda, se remita a la Fiscalía, estadística de internadas en el CARRMM acompañadas de menores; cantidades satisfechas por las internas para su permanencia en el Centro; menores atendidos por sus psicólogos; menores que cumplen visitas en PEF; menores que tengan las visitas suspendidas….etc.-

En su virtud,

A ESA FISCALÍA SUPLICO : Que tenga por propuestos los medios de prueba que anteceden, los admita y acuerde lo necesario para su práctica, por ser de hacer en Justicia que reitero.

Por ser de justicia que pido en Madrid a 20 de abril de 2006

Firmado por XXXXXX XXXXXXXX

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